En las últimas décadas se han producido una serie de cambios en la estructura y modelos de familia, surgiendo nuevos modelos de funcionamiento, que han generado la necesidad de crear nuevas estrategias de apoyo, ya que los procesos de separación, divorcio y nulidad matrimonial han generado un incremento progresivo de menores que se enfrentan a la ruptura de su familia y que sufren graves conflictos y dificultades para llevar a cabo correctamente el cumplimiento del régimen de visitas establecido por el juez.
Los Puntos de Encuentro Familiar surgen como recurso neutral para aquellas familias que, en su proceso de ruptura, necesitan un apoyo técnico e institucional que facilite las relaciones entre los menores y otros familiares con los que no conviven habitualmente. Ofrece una intervención temporal, para facilitar la vinculación entre padres e hijos u otros miembros de la familia, a través del adecuado cumplimiento del régimen de visitas. Este servicio ofrece una intervención temporal, para facilitar la vinculación entre padres e hijos u otros miembros de la familia a través del adecuado cumplimiento del régimen de visitas. En el Punto de Encuentro Familiar se atienden casos en los que existen dificultades para cumplir el régimen de visitas estipulado debido a la existencia de conflictos entre ambos progenitores o a que las circunstancias personales del progenitor aconsejan la supervisión.
No se puede obviar una realidad que desde hace años viene sucediéndose, con medidas provisionales fruto de la falta de responsabilidad y tener que recurrir a medidas temporales, es necesario que el Estado aborde esta problemática.
Por todo ello es necesario que sea el Estado el que legisle los “Puntos de Encuentro Familiar” según contempla La Constitución Española en su artículo 39, apartado 1, que establece que los poderes públicos asegurarán la protección social, económica y jurídica de la familia, estableciendo la obligatoriedad de que éstos aseguren la protección integral de los hijos, iguales ante la Ley, con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. El Código Civil en sus artículos 94, 154, 158 y 173.4, en cuanto al derecho de visitas para el progenitor que no tenga consigo a sus hijos. La Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000 de 8 de enero, en su artículo 776. Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el libro III de esta Ley. La Ley 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, concretamente los artículos 2 y 11.2 letras b) y c), en cuanto a la primacía del interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera ocurrir. La Recomendación del Consejo de Europa nº R (98) del Comité de Ministros de los Estados Miembros sobre la Mediación Familiar y su exposición de motivos (Adoptada por el Comité de Ministros el 21 de enero de 1998, en la 616ª reunión de los Delegados de los Ministros), que señala que se ha de asegurar la protección de los intereses del niño y de su bienestar especialmente en los problemas de custodia y derecho de visitas. El artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, referido al derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
Considero imprescindible valorar las siguientes propuestas para la mejora de una situación que solventar:
- Regular las condiciones básicas de los Puntos de Encuentro Familiar que la Constitución Española, en su artículo 39, establece la obligatoriedad de que los poderes públicos aseguren la protección social, económica y jurídica de la familia, así como la protección integral de los hijos, iguales ante la Ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil.
- Garantizar el derecho fundamental del menor a mantener la relación con ambos progenitores u otros parientes o allegados autorizados legalmente, estableciendo los vínculos necesarios para su buen desarrollo físico, afectivo y emocional, preparando a los padres para que, en un futuro, puedan mantener la relación con sus hijos con plena autonomía.
- Garantizar la seguridad y el bienestar de los hijos menores de edad, facilitando el proceso de adaptación a una nueva dinámica familiar.
- Facilitar el cumplimiento del derecho de los niños de relacionarse con otros familiares con los que no conviven habitualmente y de los propios progenitores, garantizando que el cumplimiento del régimen de visitas no suponga una amenaza para la seguridad del menor y evitando las manipulaciones y conflictos en presencia de los menores.
- Proporcionar un programa lúdico y educativo que minimice la sensación de desatención en el tiempo de espera del intercambio y haga menos traumática la entrega/recogida del menor. Los Puntos de Encuentro Familiar, deberán estar apoyados con técnicas de mediación familiar encaminadas al logro de la responsabilidad parental compartida y por tanto a la autonomía y a la normalización de las relaciones familiares.
- Disponer de información fidedigna sobre las actitudes y aptitudes parentales que ayuden a defender los derechos del menor en otras instancias administrativas o judiciales.
- Garantizar la coordinación de las distintas instituciones, Juzgados, Comisión de Tutela del Menor, etc.
- Garantizar la seguridad de los usuarios y profesionales de los Puntos de encuentro familiar mediante la figura con autoridad legal.